Cláusulas de exoneración y renuncia en contratos de distribución
En los contratos de distribución es habitual que el concedente-vendedor incluya cláusulas de renuncia a las indemnizaciones, pero, ¿son válidas estas cláusulas?
Vamos a inaugurar nuestro blog de Exeria Abogados con un tema vinculado directamente con un área de nuestra especialidad como son las cláusulas de exoneración de responsabilidad y renuncia de indemnizaciones en los contratos de distribución.
¿Qué son las cláusulas de renuncia o de exoneración de responsabilidad en los contratos de distribución?
Por un lado, una cláusula de renuncia de indemnizaciones, es aquella disposición contractual por la que se exime del pago de indemnizaciones – cualquiera que sea – a una de las partes contratantes. Es habitual que, en los contratos de distribución, se incluyan este tipo de cláusulas eximiendo al concedente-vendedor de compensar la clientela generada por el distribuidor en el momento de resolución del contrato.
Por otro lado, una cláusula de exoneración de responsabilidad contractual, es aquella disposición contractual que exime a una de las partes contratantes de responder de los perjuicios causados a la otra parte por una eventual actuación dolosa o negligente. Aun siendo menos habitual que la anterior, es posible que nos encontremos con este tipo de cláusulas en los contratos de distribución. Lo cierto es que se incluyen con el ánimo de excluir cualquier responsabilidad en la que pudiera incurrir el concedente-vendedor por incumplimiento contractual o, incluso, por prácticas desleales hacia el distribuidor.
¿Son válidas las cláusulas de renuncia de indemnizaciones y de exoneración de la responsabilidad en los contratos de distribución?
No hay una respuesta corta, pero vamos a apuntar las claves para entender por qué estas cláusulas son nulas de pleno derecho, o como, el abogado, puede fundamentar esa nulidad.
A) Cláusulas de renuncia a la indemnización o compensación por clientela
Las cláusulas de renuncia a la indemnización o compensación por clientela, son cláusulas, en un principio, perfectamente válidas, puesto que, en el ámbito de los contratos de distribución, rige el principio de autonomía de la voluntad. Y por mucho que los abogados nos empeñemos, no se aplica analógicamente el artículo 3 relativo a la imperatividad de la Ley 12/1992, del Contrato de Agencia (LCA), en virtud del cual, las normas de dicha ley, y los derechos que en ella se recogen, son irrenunciables. Para ejemplo la STS de 20 de mayo de 2009 o 30 de abril de 2010 que dice:
[…] la doctrina del Tribunal Supremo, que ha considerado el derecho a la compensación por clientela en los contratos de distribución como un derecho disponible, lo que significa que las partes, de mutuo acuerdo, y en base al principio de autonomía de la voluntad, pueden excluir tal derecho a la compensación por clientela, de forma que el distribuidor no podrá reclamar nada por este concepto a la finalización del contrato de distribución.
Ahora bien, las cláusulas de renuncia a la indemnización por clientela, deben de cumplir con unos requisitos para que sean válidas. Su aceptación debe de ser clara, terminante e inequívoca. No cabe entonces que se refiera de una forma genérica a todo tipo de indemnizaciones, o que se refiera de forma confusa a una eventual compensación por clientela equiparándola a una indemnización por perjuicios. En ese sentido, la SAP de Barcelona 51/2018, de 2 de febrero, dice:
La resolución de instancia destaca la validez de las cláusulas de exoneración de responsabilidad y renuncia a indemnización en caso de rescisión unilateral del contrato en los contratos de distribución exclusiva o concesión mercantil, en base al principio de autonomía de la voluntad […] mas añadiendo su interpretación restrictiva y su aceptación clara, terminante e inequívoca. (STS de 3 de diciembre de 2007 y 26 de mayo de 2009)
En primer lugar, su interpretación es, en todo caso, restrictiva, por lo que no puede haber dudas sobre la voluntad del distribuidor a la hora de renunciar a su indemnización. Esto lleva a muchos abogados a intentar demostrar la subordinación del distribuidor al vendedor, y a intentar probar que el contrato firmado es de adhesión. Aunque es un argumento válido y, en la mayoría de los casos, muy cierto, también sabemos que, entre empresas, es muy difícil que el juez aprecie este hecho.
En segundo lugar, la aceptación debe de ser clara, terminante e inequívoca. Esto implica que: primero, que de la expresión recogida en el contrato se extraiga, sin lugar a dudas, la renuncia inequívoca a la compensación por clientela y no otra cosa; y, segundo, no cabe confundir la indemnización por clientela con otro tipo de indemnizaciones como la de perjuicios. La STS de 20 de julio de 2007 aclara esto del siguiente modo:
[…] no cabe confundir la indemnización de daños y perjuicios con la compensación de clientela […] Las dos modalidades de satisfacción pecuniaria responden a fundamentos jurídicos distintos con perspectivas diferentes. La indemnización por daños y perjuicios (art. 1.101 y 1.124 del Cc.), aparte de la prueba del daño y del nexo causal, requiere un incumplimiento contractual doloso o culposo […] En cambio, la compensación por clientela tiene por fundamento el enriquecimiento del cedente por aprovechamiento sin remuneración de la clientela creada o aumentada sensiblemente por el distribuidor.
B) Cláusulas de exoneración de responsabilidad
1) Exoneración del dolo
Este asunto entraña más complejidad, pues lo primero que debemos saber es que la cláusula de exoneración de responsabilidad será válida dependiendo del grado de exoneración. En primer lugar, queda fuera de lugar a dudas que las cláusulas de exoneración que eximan de responsabilidad dolosa a cualquiera de las partes contratantes es NULA de pleno derecho por contravenir el tenor literal del art. 1.102 del Cc. el cual sanciona que «la responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula».
Así de sencillo, la doctrina es unánime a la hora de sancionar la nulidad de estas cláusulas a la luz del art. 1.102 del Cc, dado que, puesto que si el dolo es el máximo grado de incumplimiento posible de una obligación, dichas cláusulas suponen eximir al deudor de todo tipo de responsabilidad por la falta de cumplimiento de aquélla (si éste no responde del incumplimiento doloso, con mayor razón no responderá del incumplimiento culposo o negligente). Y es que, los contratos obligan no solo al tenor literal de lo dispuesto, sino también «a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley» (art. 1.258 del Cc.).
2) Exoneración de la responsabilidad por culpa o negligencia
Otro asunto son las cláusulas de exoneración de la responsabilidad culposa o negligente, respecto de las cuales, la doctrina, se encuentra dividida. Por un lado, tenemos a aquellos juristas que afirman la validez de dichas cláusulas basándose en la autonomía de la voluntad, y en que no existe artículo en el Código civil que sancione su nulidad.
Lejos de ello, afirman que el artículo 1.104 del Cc. permite pactar el grado de diligencia de las obligaciones, lo que les lleva a concluir que es posible exonerar de responsabilidad al deudor culposo. Por otro lado, tenemos a los que niegan dicha posibilidad, al afirmar que, una cosa, es pactar el grado de diligencia, y otra muy distinta, es neutralizar el deber de diligencia a través de dichas cláusulas.
En ese sentido, eximir de responsabilidad culposa grave al deudor – tantas veces equiparada por la jurisprudencia al dolo -, es tanto como invitarle a incumplir desde un principio, y a tolerar actitudes indolentes por parte del mismo. A mi juicio, permitir la exoneración de la responsabilidad culposa grave – no así en casos de responsabilidad leve – es contrario al orden público y a la moral, por cuanto nuestro ordenamiento jurídico debe de proteger los valores sobre los que se asienta el orden socioeconómico, como es, en este caso, que el deudor responda de la conducta negligente. Permitirlo, tal como reza en las Partidas, «dar carrera al hombre para hacer el mal». En definitiva, pues esto daría para otra entrada, a mi juicio, por los motivos expuestos – entre otros -, y pese a que no existe norma que lo sancione, la exoneración de la responsabilidad grave es NULA de pleno derecho.
C) Otras causas de nulidad de cláusulas de exoneración de responsabilidad
Cuando estas cláusulas exoneran del dolo, de la culpa grave, y además, incluyen renuncia a indemnización por clientela en los contratos de distribución, la autonomía de la voluntad no puede desplazar al orden público y la moral, permitiendo que el concedente-vendedor se erija como árbitro del propio contrato, dejando el cumplimiento del mismo al arbitrio de una de las partes. En definitiva, las cláusulas de este tipo, cuando reúnen las características mencionadas, es decir, un grado o amplitud de renuncia intolerable, son NULAS por contravenir el tenor literal del art. 1.256 del Cc. Para ejemplo de los dicho la STS 47/2010, de 19 de febrero (rec. 2411/2005), que dice:
El at. 1.256 del Cc. dispone que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, impidiendo así que se erija en parte absolutamente dominante de la relación contractual
Existen muchas otras razones con las que podríamos extender esta entrada, pero es preferible dejarlo aquí, y advertir que, para más información, es recomendable consultar la jurisprudencia señalada, pues todas ellas versan sobre contratos de distribución.
Finalmente, si eres distribuidor de algún producto, y estás sujeto a un contrato de distribución con cláusula de exoneración de responsabilidad y renuncia de indemnizaciones, y por el cual piensas que no puedes reclamar nada, consúltanos y analizaremos tu contrato de forma gratuita, dándote un asesoramiento personalizado.
En Santiago de Compostela, a 18 de marzo de 2022
Manuel Yugueros Fernández
Abogado