Indemnización por resolución de contrato de distribución sin previo aviso
Hoy tratamos la indemnización por resolución del contrato de distribución sin previo aviso, de forma sorpresiva e inopinada.
Veremos dónde se recoge la obligación de avisar con antelación de la terminación de un contrato de distribución, qué consecuencias acarrea no cumplir dicho deber, es decir, la indemnización por resolución del contrato de distribución sin previo aviso, y a qué se refiere la jurisprudencia cuando habla de resolución anticipada de forma sorpresiva e inopinada.
Obligación de avisar con antelación suficiente de la resolución anticipada del contrato de distribución
Lo primero que debemos tener en cuenta es que la regla del art. 25 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre el contrato de agencia, es la que contiene la exigencia de avisar con antelación de la intención de poner fin al contrato que une a las partes. Dando como resultado su incumplimiento, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la terminación abrupta de las relaciones. Lo segundo que debemos saber, antes de abordar el texto de la ley, es que esta obligación se puede extender de forma analógica a los distribuidores, pues el sentido de su existencia es preservar los valores de buena fe y lealtad en las relaciones mercantiles, ámbito donde adquieren especial importancia, por lo que, no tiene por qué ser distinto en relaciones análogas como la del agente y el comitente o el distribuidor y vendedor-fabricante.
El art. 25 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre el contrato de agencia, dispone que el contrato de agencia se extinguirá por la denuncia unilateral de las partes mediante preaviso escrito. El preaviso debe de ser proporcional a la duración de las relaciones, siendo de un mes por cada año de vigencia del contrato, con un máximo de seis meses, con la estricta prohibición legal de que el preaviso impuesto al agente, o distribuidor para nuestro caso, de ningún modo puede ser inferior al del empresario-comitente o vendedor-fabricante. Pero cuidado, inmediatamente, el art. 26 del mismo cuerpo legal, recoge las excepciones al deber legal de preaviso, estableciendo que éste no procede, en todo caso, cuando la otra parte hubiere incumplido, total o parcialmente, las obligaciones legal o contractualmente establecidas, o cuando ésta se haya declarado en concurso.
Consecuencias del incumplimiento del previo aviso: indemnización por resolución del contrato de distribución sin previo aviso
Siempre que nos pongamos en el caso del agente, y se hubiere incumplido la obligación de previo aviso, la acción natural por la terminación abrupta de las relaciones, es la propia de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre el contrato de agencia, que en su art. 29 dispone:
Sin perjuicio de la indemnización por clientela, el empresario que denuncie unilateralmente el contrato de agencia de duración indefinida, vendrá obligado a indemnizar los daños y perjuicios que, en su caso, la extinción anticipada haya causado al agente, siempre que la misma no permita la amortización de los gastos que el agente, instruido por el empresario, haya realizado para la ejecución del contrato
Pero aquí debemos de tener en cuenta dos cosas: primero, se prevé para los contratos de duración indefinida (ver como se transforman los contratos de duración determinada en indefinida ex 25.5); segundo, para los distribuidores requerirá acreditar una serie de cuestiones para que el juez aprecia la aplicación analógica del precepto. De acuerdo a lo primero, todo contrato de duración determinada queda excluido de dicho precepto. Y de acuerdo a lo segundo, el distribuidor que pretenda dicha indemnización por la lesión causada por la resolución anticipada, deberá acreditar que existe una identidad de objeto entre el contrato de distribución concreto que se enjuicia, y un eventual contrato de agencia. Pero bueno, eso es harina de otro costal.
A mi juicio, si en el caso del agente la acción natural es la fundamentada en su ley específica, no veo inconveniente en que, en el caso del distribuidor, su acción propia se fundamente en el art. 1.101 del Cc. Por un lado, si se puede defender razonablemente, nos libramos de tener que acreditar la identidad de objeto para la extensión analógica del art. 29 de la LCA. Y por otro lado, recordemos que la obligación de terminar las relaciones respetando el previo aviso, es un deber impuesto por el principio de buena fe y lealtad en las relaciones mercantiles, que a su vez, se fundamentan en los arts. 7.1 en relación con el 1.258 del Cc. y el 57 del C. de com.
De este modo, en estos casos, que se encuentran en principio fuera de la aplicación analógica del la LCA, la jurisprudencia determina que la denuncia unilateral de contrato, constituye una resolución sorpresiva e inopinada, que lesiona los principios de buena fe y lealtad y, por lo tanto, constituye un ejercicio abusivo del derecho que encaja dentro de lo sancionado por el art. 7.2 del Cc. Así, es buen ejemplo de ello la SAP de Madrid 95/2021, de 4 e mayo, que dice:
Es un ejercicio abusivo o constitutivo de conducta desleal cuando se ejercita la facultad resolutoria de una forma sorpresiva e inopinada, sin un margen de reacción en forma de un prudente preaviso, pudiendo dar lugar a una indemnización cuando ocasiones daños y perjuicios
Otra sentencia que recalca la importancia de la buena fe y la lealtad en las relaciones mercantiles, frente a la resolución de los contratos en la misma es la STS 656/2012, de 8 de noviembre, que arroja una luz definitiva sobre el asunto:
A falta de regulación legal y de contrato escrito, la buena fe tenía importancia primordial, como resulta del art. 125 del Cc […] Esta importancia de la buena fe, con base en los arts. 57 del C. de com. y del 1258 del Cc, se subraya también en la STS de 18 de julio de 2012 (Rec. 916/09), al declarar inherente a los contratos de duración indefinida el deber de lealtad – considerando – abuso de derecho o conducta desleal el ejercicio de la facultad resolutoria de una forma sorpresiva e inopinada
Por hoy lo dejamos aquí, aunque mismamente podríamos extenderlo a las resoluciones por la vía de hecho, que son casos en los cuales el astuto fabricante-vendedor, corta relaciones con el distribuidor por la vía de hecho, pero sin resolver el contrato, esperando que llegue el momento oportuno para resolverlo cumpliendo el previo aviso. Esto será, para el próximo día.
Si te ha gustado este artículo, por qué no consultas Cláusulas de exoneración y renuncia en contratos de distribución
En Santiago de Compostela a 8 de abril de 2022
Manuel Yugueros Fernández
Abogado