Requisitos de la indemnización por clientela en el contrato de distribución
Hoy vamos a ver los requisitos de la indemnización por clientela si uno es distribuidor
La aplicación analógica de los efectos del art. 28 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, de Contrato de Agencia, extendiendo los derechos de los agentes a la figura del distribuidor, es la clave si quieres que este último obtenga su ansiada indemnización o compensación por clientela. Sin embargo, la obtención de esta indemnización no está exenta de requisitos jurisprudenciales.
Requisitos de la indemnización por clientela en los contratos de distribución
El art. 28 de la LCA nos dice lo siguiente:
Cuando se extinga el contrato de agencia– en nuestro caso el de distribución –, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran
El art. 28 no deja lugar a dudas sobre los requisitos que debe acreditar el distribuidor, pues a éste le corresponde la carga de la prueba (art. 217 de la LEC), para obtener la compensación por clientela. Primero, aunque sea de perogullo hay que decirlo, el contrato de distribución tiene que haberse extinguido por el motivo que sea, y en ese sentido, no importa si se pactó por tiempo determinado o indefinido, correspondiéndole la indemnización de igual modo si el distribuidor consigue demostrar los siguientes requisitos. Segundo, el distribuidor, a lo largo de la relación, tuvo que haber generado una nueva clientela para el vendedor-fabricante o, en cambio, también sirve el haber incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente de aquél. Tercero, y no menos importante, la actividad del distribuidor, generando esa clientela o incrementando las operaciones, tiene que seguir produciendo ventajas al empresario una vez el contrato está extinguido.
Existen, a mayores, otros elementos que se tienen en cuenta, quizás en un grado menor de importancia, pero que tenemos que valorar. Podemos cumplir con todos los requisitos mencionados antes, y pese a ello, que no se nos conceda la indemnización por clientela, pues dependerá su concesión de que sea procedente atendiendo al resto de circunstancias. En estos casos, se suele atender a los pactos de exclusividad – cuidado: tanto en territorio como en marca -, limitación de competencia, concurrencia de otros competidores en la zona, pertenencia a una red interna de concesionarios-distribuidores, duración de la relación contractual, etc…
La jurisprudencia en los requisitos de la indemnización por clientela en los contratos de distribución
La jurisprudencia comienza por reconocer el derecho del distribuidor a obtener una indemnización por clientela por aplicación analógica del art. 28 de la LCA. Ahora bien, dicha interpretación analógica, dice el Alto Tribunal, de ningún modo es automática. Podemos ver esta doctrina en la STS de 4 de marzo de 2009, entre otras, que dice:
La cuestión de la aplicación analógica a los contratos de concesión y de distribución de las reglas del contrato de agencia ha sido una cuestión que ha venido ocupando de forma intermitente a esta Sala, que no ha negado dicha posibilidad por lo que se refiere a la compensación por clientela establecida para la solución de las relaciones en los contratos de agencia, aunque rechaza su aplicación de forma automática, porque debe probarse la concurrencia de la identidad de razón necesaria para la aplicación analógica
Acaba de introducir un nuevo elemento al final que quizás despiste al lector, a saber: para su aplicación analógica debe de concurrir la identidad de razón necesaria. Pues bien, lo podría decir yo, pero creo que el Alto Tribunal, una vez más, será más claro, que en la STS de 20 de julio de 2007 establece:
La aplicación analógica de los preceptos de la LCA sobre ‘indemnización por clientela’, que se postula por la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias antes indicadas, requiere identidad de razón […] – de modo que – no se aplica la norma, sino el principio que la norma revela o que es reconocido a través de ella, y tiene que darse una situación de igualdad jurídica sustancial, lo que supone la apreciación de que en el caso concurren los requisitos previstos en el precepto
Que concurran los requisitos previstos en el precepto no es más que el cumplimiento de los requisitos mencionados antes, y que se recogen en el art. 28. Lo que viene a establecer el Alto Tribunal, en resumidas cuentas, es que la aplicación analógica del art. 28 «no puede obedecer a criterios miméticos – pues – el demandante que pretenda aquella compensación habrá de probar que la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente» (STS de 15 de enero de 2008).
Otros aspectos de la jurisprudencia sobre los requisitos de la indemnización por clientela en los contratos de distribución
Como hemos dicho antes, los Tribunales, dependiendo del caso concreto, van a valorar, para su concesión o no, los pactos de competencia y exclusividad, así como duración de la relación, número de proveedores con los que trabaja, número de competidores en la zona, pertenencia a una red interna de concesionarios, quién realiza realmente la labor comercial en la relación entre distribuidor y vendedor-fabricante, si hay o no labor de publicidad exigida por la marca, si el distribuidor depende económicamente del vendedor – es decir, si está totalmente subordinado – etc… Se trata de demostrar, atendiendo a estos criterios, que la indemnización por clientela, en nuestro caso concreto, resulta equitativamente procedente.
Y en este sentido, cabe destacar una circunstancia que puede llevarnos a perderla, y que, ni de lejos, es una circunstancia excepcional. En ocasiones, los Tribunales dictan a favor del vendedor-fabricante, si la marca del mismo tiene tanta notoriedad como para generar por sí sola la clientela. Os dejo aquí una sentencia que viene a contradecir este argumento o, que al menos, es útil para contradecirlo:
[…] ya que lo esencial es el hecho probado de que, precisamente por el concreto contenido de
la relación jurídica litigiosa, que imponía al demandante unos objetivos consistentes en el
aumento de clientela manteniendo la anterior, unido al hecho igualmente probado de que la
hoy recurrente siguió manteniendo relación con quienes eran cliente del demandante […] se dan, por tanto los presupuestos de la compensación por clientela, que no pueden quedar neutralizados por el prestigio de las marcas del fabricante a los efectos de aplicar la idea inspiradora del art. 28 de la LCA
Por último, recordaros que nada de esto sirve si reclamáis vuestra indemnización por clientela fuera de plazo, para lo cual, la ley establece que tenemos 1 año para hacerlo.
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En Santiago de Compostela a 29 de abril de 2022
Manuel Yugueros Fernández
Abogado